INFORME PALLISER: Asistencia al Detenido


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BILBAO

Comentario al auto 28- IX- 1990


El auto que comentamos se contrae, en lo esencial, a establecer el alcance de la asistencia letrada en las dependencias policiales y ante el juzgado de instrucción, durante las diligencias de investigación, sean éstas policiales o judiciales.



DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA


El hecho fue motivado por un letrado designado para la defensa de un detenido que no pudo tener acceso al atestado ni consiguió que tal desconocimiento se consignara en el citado documento. Estas decisiones, ratificadas en su día por el juez de instrucción competente, fueron declaradas nulas por la Audiencia al entender del correspondiente recurso de apelación.

Es de destacar que, en su recurso, el interesado pretendió que se declarara la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, la Audiencia, acertadamente, aplicando las reglas de la nulidad de actuaciones contenidas en el artículo 242, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), no dictó la resolución pretendida, puesto que las actuaciones practicadas (declaración de otros coinculpados, su reconocimiento en rueda y los dictámenes médicos - forenses) "son independientes de la declaración tomada con vulneración de derecho a la asistencia letrada y su contenido puede razonablemente afirmarse que hubiera permanecido invariable de no haberse cometido la infracción reconocida".





DOCTRINA

Para lo que aquí interesa, que en lo esencial coincide con el propio auto comentado, entresacamos el fundamento jurídico segundo y la mayor parte del tercero. Así:

" Segundo: En lo concerniente a este último punto -el derecho a la asistencia letrada- este Tribunal comparte en lo esencial las consideraciones hechas por la parte recurrente y ello en base,-
-primero, en que estamos a presencia de un derecho fundamental consagrado como tal en el artículo 24.2 de la Constitución, que ha de ser interpretado en la forma más favorable a su real efectividad y sin merma de su contenido.

-En segundo lugar, hay que recordar que el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979, consagra en su artículo 6.3 b)

NOTA particular del letrado

Art. 6º
1.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuítamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e) a ser asistido gratuítamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.


el derecho a disponer de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa del acusado, derecho éste del que con razón puede derivarse la exigencia de que la asistencia letrada sea efectiva y eficaz, so pena de considerarlo un derecho vacío o meramente formal, de manera que bien puede afirmarse que una adecuada defensa y asistencia letrada requiere una comunicación interpersonal, inteligible y fluida entre el acusado y su abogado, no sólo de hechos sino de vivencias y apreciaciones por parte de aquél (TEDH S. 28 noviembre de 1978, y TC S. 19 abril 1988).

- En tercer lugar y con base en el artículo 6.3 c) del Convenio ya mencionado, hay que señalar que la obligación estatal de proveer en ciertos casos de asistencia judicial gratuita no se satisface por el simple nombramiento o designación de un abogado del turno de oficio, pues el artículo 24.2 C.E. no habla de nombramiento sino de asistencia, de forma que cabe igualmente inferir de aquél y de éste la necesidad de que el acusado goce de una asistencia técnica efectiva, esto es, no interpretada de manera tan formal y restrictiva que llegue incluso a dejarla vacía de contenido (TEDH S. 13 mayo 1980 y TC S. 3 marzo 1988).


Tercero: Aplicada la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior al presente caso, es obvio que la parte recurrente tiene razón y que debió tener acceso al atestado, de igual modo que debió reconocérsele el derecho a consignar en el acta la manifestación que hizo atinente al desconocimiento del contenido de aquél [ art. 520.6 b) L.E.Criminal].
De otro lado y en cuanto a una posible entrevista con el acusado, basta recordar que, en principio, lo normal sería que el mismo letrado que asiste a un acusado en las dependencias policiales le preste su asesoramiento en el juzgado (art. 788 L.EE.Criminal), por lo que habiendo asistido aquél a la declaración hecha a presencial policial resulta evidente tiene el derecho que sobre el particular le reconoce el artículo 520.6 c) L.E.Criminal, debiendo interpretarse el derecho fundamental a la asistencia letrada al menos en la forma dicha y no con el carácter restrictivo que parece desprenderse del razonamiento jurídico primero del auto de 22 de noviembre de 1989.

Por último, este Tribunal estima oportuno salir al paso de la manifestación hecha por la juzgadora " a quo" en torno a la "personación en las actuaciones", pues puede deducirse que niega al acusado, y por tanto a su defensa, la condición de parte, afirmación esta absolutamente contraria no solo al tenor de los artículos 788 y 302 L.E. Criminal sino también a la doctrina general que rige esta materia en el proceso penal, en el que el acusado es, al igual que sucede con el Ministerio Fiscal en los delitos públicos, "parte necesaria".

En definitiva y con base en que la protección constitucional a los derechos fundamentales no se refiere a su consideración teórica o ideal sino a su actuación real y efectiva, queda por terminar si en el caso objeto de recurso se observó en su plenitud el Derecho examinado, cuestión ésta que ha de responderse negativamente, básicamente en atención al contenido intrínseco de la declaración prestada, pues su carácter incriminatorio para el acusado es evidente y no puede afirmarse sin vacilación que el perjuicio que de la misma puede derivarse para los intereses de aquél se hubiese producido igualmente de respetarse las pretenciones del letrado (...).


COMENTARIO

El auto que comentamos es una muestra idónea de transparencia expositiva y de profundidad de doctrina. Ello permite, sin más trámite, ponderar los tres aspectos que pueden resutar más interesantes para la función del Abogado frente a la Policía y el Juez Instructor.

Estos son:

a) la vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución y la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitucional, de acuerdo, además, a las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al aplicar la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH);

b) el alcance y sentido de la expresión "asistencia letrada"; y, por último,

c) la nulidad de lo actuado al margen del derecho acabado de mencionar.


Aunque, por obvio, la Audiencia no dedica espacio a justificar las bases constitucionales de su decisión, está claro que, al apoyarse esencialmente en la jurisprudencia del más Alto Tribunal y en la del TEDH, no resulta inoportuno detenernos en considerar este primer aspecto.

En efecto, ha de recordarse que el artículo 9.1 CE impone a todos los poderes públicos la obligación de someterse en su actuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Dado que el llamado Derecho ordinario ha de interpretarse conforme a la Magna Carta ( S. T. CONSTITUCIONAL 22/1.984 ), resulta reforzada la aplicación directa de la Constitución, también, en garantía de los derechos y libertades individuales.

De otro lado siguiendo la senda marcada por el artículo 1.1 Ley Organica del Tribunal Constitucional (LOTC), que designa al Alto Tribunal como el supremo intérprete de la Constitución, los artículos 5.1 y 7.1 LOPJ establecen, respectivamente, que los jueces y magistrados deben ajustarse en sus resoluciones a lo sentado por la doctrina constitucional y que, en todo caso, dichos órganos son los garantes de los derechos fundamentales.

Prosiguiendo en línea, el artículo 10.2 CE establece la obligación de interpretar los derechos y libertades fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por España sobre esta materia. En resumidas cuentas, dos grandes grupos de tratados se han suscrito por España.

Por un lado nos encontramos con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Promulgado en el marco de la O.N.U. en Nueva York, 19-12-1966, y ratificado por España el 13-4-1977; también se suscribió el Protocolo adicional ( ratificado el 17-1-1985 ).

El otro gran grupo de convenios en la materia es la CEDH de 1950 (ratificado el 24- 11- 1977); esta Convención que prevé la instauración de una jurisdicción europea de derechos humanos, sí está plenamente en funcionamiento. Por lo tanto, las sentencias que dicta el Tribunal de Estrasburgo constituyen la interpretación auténtica de la CEDH y, en consecuencia, todos los tribunales españoles, incluído el Constitucional (véase SS TC 114/ 1984, 223/ 1988, entre otras), deben ajustarse al modo que aquél tiene de interpretar los derechos reconocidos en la CEDH.

En conclusión, la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH es vinculante para los poderes públicos españoles; ello significa que su sola infracción supone una quiebra constitucional y que la aplicación o interpretación de un precepto legal resulta lesiva para el interesado.





CONTENIDO

Recordando lo anterior, hemos de entrar en el contenido del derecho a la asistencia letrada del detenido.

En el sistema anterior a la entrada en vigor a la C.E., el derecho a la asistencia letrada se asegura sólo desde el momento en el que el Juez, mediante el auto de procesamiento, imputaba formalmente un hecho presuntamente punible a un sujeto; en los demás procedimientos en que no existía la figura del procesamiento, tal asistencia debía garantizarse, de oficio incluso, como muy tarde, cuando se abría el juicio oral contra el imputado, a fin de que formulara sus calificaciones provisionales y correlativas a la de la acusación.

Este panorama ha variado sustancialmente en la actualidad. Dado que el art. 17.3 C.E. garantiza la asistencia letrada en las diligencias policiales y el art. 24 C.E., en sus apartados 1 y 2, entre otras cosas, proscribe la indefensión y garantiza el derecho de defensa, es congruente que, por un lado, el art.118 LECr imponga al juez la obligación de notificar al interesado la existencia de denuncia o querella en su contra y le facilite, por tanto, los instrumentos de defensa -designación de letrado, incluso de oficio-; y, por otro, el art. 520 LECr imponga idéntico deber a la Policía Judicial. O lo que es lo mismo: el ciudadano no sólo tiene el derecho a conocer desde el inicio cualquier imputación criminal que se le haga, sino que, desde ese mismo momento tiene derecho a defenderse -o preparar su defensa- de la misma; si, por último, carece de medios económicos o no está en condiciones de nombrar un abogado de confianza, la legislación determina los modos y formas de que sea defendido y representado de oficio.

Ahora bien, al igual que el art. 6.3 c) CEDH, las disposiciones constitucionales citadas hablan de " asistencia letrada " y no de mero " nombramiento " de abogado. Esta distinción terminológica supone dotar a la figura del abogado como consejero jurídico de un detenido, preso o imputado de un alcance material, de modo que haga, como señalan las resoluciones mencionadas en el auto que comentamos y otras muchas más en constante jurisprudencia, efectivo el derecho de defensa. De lo contrario, nos hallaríamos ante un derecho vacío de contenido, y por ende, inútil.




ASISTENCIA REAL Y EFECTIVA


Entonces, para que la asistencia letrada sea real y efectiva y no meramente decorativa, se requiere que el letrado, personado en las dependencias policiales - y/o judiciales -, tenga acceso al atestado. En efecto, dado que, pese a estar presente en la práctica de las diligencias no puede trabar contacto con el detenido, sino hasta una vez celebrado el interrogatorio u otra diligencia ( art. 520.6 c) LECr ) en la que haya participado o hubiere debido participar aquél, antes de iniciarse la diligencia en cuestión resulta lógico que el abogado tome conocimiento de lo actuado. De lo contrario el derecho de defensa se deteriora enormemente.

Además de que la jurisprudencia constitucional e internacional avala la interpretación de la Audiencia, lo cierto es que mal podría el letrado exigir que se efectuaran las precisiones a las que alude el apartado b) del art. 520.6 LECr si se le niega acceso al atestado. Dejando de lado la consignación en el Acta de las incidencias habidas durante la realización de la diligencia de que se trate, poco sentido puede tener ofrecer a la defensa la posibilidad de solicitar declaraciones o ampliaciones si no se conoce lo actuado. Por otro lado, esta comunicación o puesta en conocimiento de lo actuado es una exigencia del derecho a conocer la acusación formulada contra uno, pues la acusación no se limita a un enunciado legal, sino a la imputación de unos hechos, tal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando.


Como tercera consecuencia del derecho a la asistencia letrada, nos hallamos ante la facultad del abogado de exigir la consignación de aquellos extremos que considere relevante, en el atestado que finalmente se remite al juez de instrucción. Ciertamente pueden existir discrepancias en la policía judicial y el letrado sobre la pertinencia o no de la inclusión de tales observaciones o puntualizaciones.

A este respecto ha de recordarse que la presencia del letrado en las actuaciones policiales, además de garantizar el derecho de defensa del detenido, otorga a lo policialmente actuado una presunción material de veracidad. Una declaración de culpablilidad o de reconocer como propio determinado objeto, practicada ante letrado, podrá pesar como una losa sobre el imputado cuando intente desdecirse posteriormente ante el juez de instrucción o en el acto del juicio oral. Evidentemente no se trata de una consecuencia mecánica y automática, pero, en realidad, será muy difícil que el interesado se sustraiga al contenido inculpatorio de tales diligencias, si son aportadas a la causa en la forma prescrita por el ordenamiento. Ahora bien, si el abogado asistente impugna ante el juez de instrucción, de modo inmediato, lo consignado en las diligencias y arguyendo, precisamente, que no tuvo conocimiento del atestado y, lo que es más significativo, que no se le permitió realizar precisión alguna en el acta en la que se refleja la diligencia impugnada, la fuerza de convicción del atestado, aun correctamente incorporado a la causa, decrecerá en muy alto grado. De ahí, pues, lo delicado del modo en que se lleve a cabo la incorporación o negativa de las observaciones que efectúe el abogado al finalizar cada una de las diligencias policiales.

La consecuencia de la falta de efectividad de la asistencia letrada, se ha traducido en la nulidad de lo actuado policial y judicialmente respecto del imputado - no, como se ha señalado, respecto a los restantes -. Se trata de una consecuencia siempre indeseable para las acusaciones , puesto que lo declarado por el imputado no puede ser tenido en cuenta bajo ningún concepto. Y resulta a todas luces evidente que en la reiteración de las diligencias, esta vez con plenitud de garantías, podrá acastillarse y presentar una defensa pétrea.

Con todo, no ha de olvidarse que una Policía científica, es decir, para el modelo de Policía judicial que establece nuestro ordenamiento, lo que permite la condena no son las confesiones en sí mismas, sino la recogida legítima de las pruebas; por tanto, la confesión que, como ya hemos señalado en otras ocasiones, ha dejado de ser la prueba reina, puede ser perfectamente suplida, y con más eficacia, por elementos objetivos y objetivables, e, incluso por indicios probados desde los que se infiere razonable y explícitamente la autoría de un hecho. ESTO PARA QUE LO LEAN NO SOLO LOS ABOGADOS






CONCLUSIONES FINALES
INFORME PALLISER



A) El Abogado tiene derecho a ver el atestado desde su designación, tanto en la Policía como en el Juzgado.

B) Desde que ha terminado la 1ª declaración en Comisaría el Letrado tiene derecho a entrevistarse con el detenido en
Comisaría y en cualquier momento posterior.

TIENE DERECHO A ENTREVISTARSE ANTES Y DESPUES DE QUE DECLARE EN EL JUZGADO.

PERO AUN ES MAS , desde que el letrado designado haya intervenido en una 1ª Diligencia, sea cual fuera, sea careo , declaración o rueda de reconocimiento o cualquiera otra, ( 520-6 LECR.) tiene derecho a entrevistarse, CUANTAS VECES QUIERA con su defendido tanto en Comisaría , Juzgado o Prisión.




C)
HACER CONSTAR EN EL ACTA , INCIDENCIAS HABIDAS DURANTE LA REALIZACION DE LAS DILIGENCIAS DE QUE SE TRATE, Y LA DECLARACION O AMPLIACION DE LOS EXTREMOS QUE CREA CONVENIENTE.




D) LOS JUECES PUEDEN IMPEDIR LOS DERECHOS ANTES MENCIONADO.

El Ordenamiento Jurídico ha dado dos armas a los jueces para impedir los derechos antes mencionado.

A) Auto declarando secretas las actuaciones.
Desde el momento en que se dicte , el Letrado no puede ver las Diligencias tanto en Comisaría como en el Juzgado.


B) Auto de incomunicación.
Desde dicho momento el letrado no puede entrevistarse con su defendido.

Pues bien :

--- si no se declaran secretas las actuaciones no se puede impedir al letrado ver las diligencias u obtener copia o testimonio de las mismas.

--- si no se dicta Auto de Incomunicación , no puede impedirse al letrado que se entreviste con su defendido.



E) EL DERECHO DE ASISTENCIA JURIDICA ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL.

DESDE EL MOMENTO DE LA DESIGNACION , EL ABOGADO ESTA OBLIGADO A DEFENDER Y A HACER UNA VERDADERA ASISTENCIA JURIDICA.

No puede negarse la condición de parte al acusado en el proceso penal. Es preceptiva la intervención de Abogado. No puede negarse al acusado los derechos de defensa puesto a su disposición por el Ordenamiento Jurídico .
El Abogado desde su designación esta legitimado con todos los derechos. Desde su designación está personado , no puede admitirse "juegos teorícos y de malavares que algunas veces se hacen con el término "personación."

Si por miedo a aquellos jueces y policías que pretenden " la verdad" o conseguir pruebas inculpatorias , el Abogado deja de ejercer los derechos de defensa, podría incurrir en el delito del art.467 apartado 2 del C.penal.



F) NECESITAMOS , LOS ABOGADOS , UN CAMBIO DE TENDENCIA LEGISLATIVA.

Aumento de la plantilla de Fiscales.

Que sean los Fiscales los que lleven todo el peso de la investigación de los delitos, junto a la Policía.

Que no sean los jueces de instrucción los que traten de investigar, indagar y probar la culpabilidad de los individuos.

Porque si el Juez Instructor cumple -a veces- la misión del Fiscal de traer pruebas sobre la culpabilidad.
Cuando ese mismo Juez Instructor después de muchos años de buscar las culpabilidades de los individuos se convierte en un Juez de la Audiencia o de lo Penal, no puede -a veces- sustraerse en observar con más fuerza los datos que inculpan que los que exculpan.






Un abrazo a todos los compañeros

Miguel Palliser Diaz.